QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Reglamentado por el Decreto Nº 4.344/04 LIBRO III IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO |
Artículo 99º: Hecho Generador: Crease un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consigna en el art. 106 y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional. Artículo 100º: Definiciones: Se considerará enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago. Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación. Por Importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional. Artículo 101º: Contribuyentes: Serán contribuyentes: a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional. b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país. Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos, y sociedades de economía mixta. Artículo 102º: Nacimiento de la Obligación Tributaria: La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente. La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento. En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana. Artículo 103º: Territorialidad: Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como el lugar de donde provenga el pago. Artículo 104º: Exportaciones: Las exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente. Artículo 105º: Base Imponible: La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida. Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición. En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendidas, así como otros tributos que incida en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado. En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final. Artículo 106º: Tasas impositivas: Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue: 1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. Tasa Máxima: 12% 2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. Tasa Máxima: 12% 3) Cigarrillos de cualquier clase. Tasa Máxima: 12% 4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. Tasa Máxima: 12% 5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. Tasa Máxima: 12% 1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5% 2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5% 3) Cervezas en general. Tasa Máxima: 8% 4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. Tasa Máxima: 10% 5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. Tasa Máxima: 10% 6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. Tasa Máxima: 10% 7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). Tasa Maxima 10% 8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. Tasa Máxima: 10% 9) Champagne, y equivalente. Tasa Máxima: 12% 10) Whisky. Tasa Máxima: 10% 1) Alcohol desnaturalizado. Tasa Máxima: 10% 2) Alcoholes rectificados. Tasa Máxima: 10% 3) Líquidos alcohólicos no especificados. Tasa Máxima: 10% 1) Combustibles derivados del petróleo. Tasa Máxima: 50% Sección V 1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje. Tasa Máxima 5% 2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). Tasa Máxima: 5% 3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. Tasa Máxima: 1% 4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles. Tasa Máxima: 1% 5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). Tasa Máxima: 5% 6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. Tasa Máxima: 1% 7) Armas, municiones, y sus partes y accesorios. Tasa Máxima: 5% 8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios. Tasa Máxima: 1% El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral. Artículo 108º: Liquidación y pago: El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados. La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana. En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno. No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla. Artículo 110º: Envases: Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos. Artículo 111º: Instrumentos de Control: El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización. Artículo 112º: Contralor: En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados. Artículo 113º: Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo. Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto. La Administración queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que deben contener la referida documentación. Artículo 114º: Capacidad de producción:La Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad. A estos efectos podrá exigir la información necesaria. Artículo 115º:Modificaciones en fábrica: Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma. Artículo 116º: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente. Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente. En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente. Artículo 117º: Regímenes especiales: Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos. Artículo 118º: Transitorio: Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto-Ley Nº 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán presentar un inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo. La Administración establecerá los requisitos, formalidades y plazos que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación. En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en su poder aún sin utilizar. |